¡ somos turistas, no delincuentes ! Autocaravanistas por sus derechos: martes, 15 de marzo de 2011
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Artículo 139 Constitución Española.-
  • 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
  • 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.


  • Las áreas de servicio para autocaravanas suponen posibilitar de forma ordenada un turismo de gran potencial económico para la ciudad que hasta ahora no haya apostado por él.

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    El TSJA rechaza el recurso contra la ordenanza de autocaravanas de Níjar

    Mª Angeles Arellano   [ 13/03/2011 - 0:37: ]
    Caravanas aparcadas en la playa cercana a la zona de La Fabriquilla  [ Archivo La Voz ]
    El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Plataforma de Autocaravanas Autónoma contra la ‘Ordenanza reguladora de la prohibición de estacionamiento de determinados vehículos en las vías públicas municipales y las playas’ que el Ayuntamiento de Níjar aprobó el 30 de abril de 2009.

    El demandante, la Plataforma de Autocaravanas Autónoma, solicitaba que se se declarara la nulidad de dicha ordenanza en todo lo que se hiciera referencia a las autocaravanas de Masa Máxima Admisible (MMA) igual o inferior a 3.500 kilogramos. En dicho recurso contencioso-administrativo se exponía que el Ayuntamiento, demandado en esta causa, debería reconocer que estas autocaravanas son vehículos especiales de la categoría A1, que se rigen por las mismas normas aplicables a los turismos en cuanto a la circulación, parada y estacionamiento.


    Por su parte, el Ayuntamiento, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó su desestimación indicando que con la ordenanza se pretende regular dentro de sus competencias el estacionamiento de determinados vehículos que por sus dimensiones suponen un entorpecimiento del tráfico, mejorando así la fluidez de la circulación rodada. Además, la parte demandada niega que dicha ordenanza establezca una ilegal e injustificada discriminación de las autocaravanas con respecto de los camiones, furgones y furgonetas.


    En el apartado de Fundamentos de Derecho de dicha sentencia del TSJA (fechada en el mes de febrero) queda manifiesto que la citada ordenanza es conforme a derecho. En ella se especifica que, de acuerdo al artículo 7.b del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y texto articulado sobre la la Ley de Tráfico, “es competencia municipal la regulación mediante ordenanza de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado...”. En dicha sentencia se recoge, además, que en el artículo 38.4 del texto citado anteriormente se dice que “el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico...”.


    En esta sentencia también se señala que ya quedó suficientemente justificada la prohibición del estacionamiento y parada de los vehículos en la exposición de motivos de dicha ordenanza, en la que se ponía de manifiesto que “las dimensiones exteriores de las autocaravanas resultan incompatibles con la tipología de aparcamientos existentes en las vías urbanas de titularidad municipal...”.

    Reacción municipal